¿Cómo entender el “fuero de pre-pensionados”?

En esta modalidad de la estabilidad laboral reforzada la protección se dirige a la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, frente a una posible frustración de su derecho por perder intempestivamente el empleo.

La Corte Constitucional mediante sentencia SU-003 de 2018 unificó su postura frente a la aplicación de esta protección y la extendió a los trabajadores del sector privado. En aquella ocasión la Corte fijó los criterios para los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (administrado por Colpensiones), de la siguiente manera:

  1. Cuando a la persona le faltan 3 años o menos para cumplir los dos requisitos para la obtención de pensión (edad y semanas)
  2. Cuando la persona ya cuenta con la edad, pero le faltan 3 años o menos para completar las 1300 semanas requeridas.

De esta manera se excluyen los siguientes supuestos:

  • Cuando la persona ya cuenta con las semanas requeridas independientemente del tiempo que falte para obtener la edad (la desvinculación de la empresa no va a alterar su derecho pensional porque el requisito de la edad se cumple por el solo paso del tiempo).
  • Cuando a la persona le faltan más de 3 años para cumplir con el requisito de las semanas (pues en este caso la persona aún no tiene una expectativa legítima amparable por el ordenamiento jurídico).

Ahora bien ¿Qué sucede con los afiliados al Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Privados?

Debido a que los requisitos para obtener la pensión en este régimen son diferentes, la aplicación de la protección también es diferente.

La sentencia de Tutela 055 de 2020 de la Corte Constitucional recientemente analizó la reclamación de reintegro de un trabajador que no cumplía con el monto mínimo en su cuenta para pensionarse según lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 (capital acumulado que permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del IPC), pero que si había superado las semanas requeridas para acceder a la garantía de pensión mínima.

Bajo esos supuestos -considero la Corte- que el derecho pensional no se frustró, pues la persona ya contaba con las condiciones mínimas (excluyendo la edad) para acceder a tal beneficio: I. Haber cotizado como mínimo 1.150 semanas, II. No haber alcanzado a generar una pensión igual o superior al valor del salario mínimo legal mensual vigente. Así, a esta persona solo le restaba el cumplimiento de la edad, el cual no se vería afectado por la desvinculación a la compañía.

Así las cosas, tal fallo nos deja los siguientes supuestos de protección para los afiliados al RAIS:

  1. Cuando a la persona le faltan 3 años o menos para cumplir la edad necesaria y 3 años o menos para completar saldos para la pensión mínima o 1150 semanas.
  2. Cuando a la persona le faltan 3 años o menos para completar saldos para la pensión mínima o 1150 semanas, así ya cuente con la edad.

De esta manera, los supuestos de hecho que están excluidos de la protección son:

  1. Cuando la persona ya cuenta con los saldos para la pensión mínima o 1150 semanas, independientemente de la edad.
  2. Cuando a la persona le faltan más de 3 años para cumplir con los saldos para la pensión mínima o las 1150 semanas (pues en este caso la persona aún no tiene una expectativa legítima amparable por el ordenamiento jurídico.